martes, 16 de octubre de 2012
76
76. Cuando el art. 34 inc. 6 letra a) CP. contempla la “agresión ilegítima” se refiere a una conducta antijurídica, actual o potencial, que ocasiona peligro de daño para un derecho. Tal peligro es el suficiente riesgo de daño – para un bien jurídico – como para hacer racionalmente necesaria la defensa. Debe entonces tratarse de una agresión peligrosa para la integridad de un derecho. Para habilitar la conducta defensiva se requiere un elemento presente – el peligro de que una agresión ilegítima dañe un derecho - que, a su vez, se refiere a una circunstancia futura – la producción del daño-. (SC Buenos Aires, 1/12/92 – López, Carlos A.). 1994 – IV, síntesis.
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