martes, 16 de octubre de 2012
60
60. Se entiende por agresión ilegítima un ataque (en curso o inminente) contra un bien jurídico, que no esté autorizado o justificado por el derecho. Si surge de las pruebas que luego de que el imputado impartiera la voz de alto, el caco que estaba sentado en la parte trasera de la motocicleta se dió vuelta y esgrimió el arma de fuego hacia donde éste se encontraba, repelió la agresión efectuando no más de cuatro disparos, tal accionar genera por sí solo la situación de necesidad que autoriza la reacción -o repulsa violenta- contra la agresión. El apuntamiento con un arma de fuego por parte del delincuente en su intento de huida de la escena del crimen dirigida al policía que intenta impedir su escape, entraña un riesgo actual o inminente, cierto y positivo que innegablemente lleva al autor a la creencia verosímil de encontrarse en verdadero peligro. La ley penal no exige que la agresión adquiera pleno desarrollo para aceptar la justificación de legítima defensa (en el caso, que los ladrones abran fuego). No es necesario ni siquiera la iniciación de la agresión pues no es posible, en tales circunstancias, apreciar con seguridad a qué extremos puede llegar el agresor; una vez manifestada la intención surge el peligro para la propia vida. En consecuencia, puede afirmarse la existencia, de una agresión ilegítima en el concepto de la ley penal, si el ataque atribuido a la víctima, ha puesto en eminente y real peligro la vida del que se defiende. Ello en cuanto, tras efectuar una retrotracción al momento en que actuó el agente (ex ante), y enjuiciada la situación según lo haría un hombre medio con sus conocimientos y con los que personalmente pudiera tener el sujeto activo, indiscutible resulta afirmar la concurrencia de un peligro, entendido éste no ya como una mera posibilidad, sino como una probabilidad inminente o actual de la causación de un mal propio; es decir, de la lesión de un bien jurídico, que en el caso en estudio, lo constituye la integridad física del imputado. Sabido es que el acto de defensa debe ser necesario, entendido por tal el que es suficiente para neutralizar el ataque antijurídico. La ley se refiere a este requisito al exigir la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión (***). Valorada la necesidad de la acción típica en la concreta situación en que se produjo el hecho, con todos los condicionamientos circunstanciales, ninguna duda cabe acerca de la utilización, por parte del imputado, del único medio para evitar el peligro real, efectivo o inminente para la integridad física. Ello, si se atiende a la gravedad del mal que el agente procuraba evitar, nada menos que su propia vida puesta en peligro por el inminente ataque del malhechor, y a la inminencia de su probable causación, no cabe otra solución que justificar la conducta desplegada inmediatamente por aquél, cuyo fin no fue otro que procurar su salvación. Con ello, debe confirmarse el auto que dispone sobreseer al incuso. (CN Crim.Correc., Sala V.,c. 20.640, “Garraham, Diego Hernán”, rta. 5/03/03).
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