jueves, 18 de octubre de 2012
85
85. Para la configuración de la legítima defensa se requiere que medie un peligro ilegítimo suficiente para el que la esgrime con debida actualidad entre el acto de la agresión y la defensa. Cuando la agresión ha cesado y con ella el peligro, desaparece la necesidad de defenderse y toda acción iniciada o continuada en tal circunstancias resulta extraña al régimen del art. 34 inc. 6° del Cod. Penal. (ST Chubut, noviembre 7-979.- Gómez Zenón) JA, 1980-III-576.
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