martes, 16 de octubre de 2012

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62. La defensa propia, requiere como presupuesto básico la agresión ilegítima, consistiendo esta última en la lesión o amenaza a un bien jurídicamente protegido. Esta agresión o amenaza que se repele debe ser ilegítima e injustificada. Al respecto no deben entenderse como equivalentes las expresiones ilegítima y delictiva, sino que se trata de una acción emprendida sin derecho, en tanto existe agresión antes que el bien atacado sea violado y que el ataque constituya delito. (CCrim. y Correcc. de Santiago del Estero, Cámara I, “Gómez Marta Jorgelina sd/homicidio e.p. Julio César Santos s/recurso de apelación”, rta. 22/06/2007). 63. Se interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a la imputada a la pena de doce años de prisión por encontrarla responsable del delito de homicidio simple. Señala el recurrente que de la primera cuestión del fallo en crisis surge patente la presencia de todos los presupuestos y requisitos de la "legítima defensa" y también de la defensa de terceros -su hijo menor y al niño en gestación- como causa de justificación. No le asiste razón al quejoso puesto que el a quo, al descartar la existencia de agresión ilegítima, primer requisito o presupuesto de la legítima defensa, lógicamente no trató los restantes, ya que el primero es condición sine qua non de los siguientes. Téngase presente que los requisitos o presupuestos que la ley de fondo exige para la aceptación de la legítima defensa deben concurrir todos al mismo tiempo, siendo suficiente que uno de ellos no se acredite para excluir la aplicación del art. 34 inc. 6 del Código Penal, ál respecto, ha quedado acreditado que el a quo hizo un razonamiento coherente del extenso material probatorio aportado y llegó a la conclusión de que la herida mortal fue producida por la acusada intencionalmente, con dolo homicida, en forma certera, con gran precisión y fuerza, lo que jamás se compadecería con una supuesta reacción defensiva. También resalta que, provista de un destornillador, utilizó una desmesurada fuerza para producir en la víctima la herida mortal, siendo evidente que al tomar tal arma impropia y al poder elegir entre dirigirla a una zona vital u otra, optó por hacerlo en la forma en que lo hizo, con las consecuencias directas e inmediatas que lógicamente debían producirse, es decir que se representó perfectamente el resultado de muerte. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto. (Corte de Justicia de Catamarca. “Leiva, María Cecilia s(/recurso de casación”, c. 010/06, rta. 30/07/2007).

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