martes, 16 de octubre de 2012

57

57. Si la procesada dio orden al Banco de que el cheque no fuera pagado, utilizando a tal efecto, como razón aparentemente definitiva, el extravío del documento, a pesar de tener fondos, su proceder coincide plenamente con la descripción penal (en la hipótesis del inc. 3º del art. 302 C. Penal): libró el cheque; lo que entregó a su acreedor; ordenó al Banco que el documento no fuera pagado, invocando una causa legítima en apariencia; y la institución de crédito lo rechazó por dicha causal. El delito quedó así consumado, ubicándose la responsabilidad en cabeza de la libradora, que actuó dolosamente al impedir el pago de su orden sin razón justificada. No aparece en el caso un motivo de justificación que reste al hecho su característica de “ilegitimidad”. Ni aun forzadamente se aprecian en el caso de autos las condiciones exigidas por el inc. 6º del art. 34 del Código Penal, al que recurre el quejoso, ya que no ha podido obrarse en defensa de sus derechos al no existir una agresión ilegítima; y ello, en el hipotético supuesto de que se equiparase tal agresión con el incumplimiento por parte del tenedor del cheque de sus obligaciones contractuales (entrega de mercancía). Tampoco existen probanzas de la obtención del cheque mediante medios engañosos o fraude. (CN Penal Económico, Sala III “Coll, Enriqueta A. s/art. 302 del C. Penal” c. 13.632).

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